Delitos leves
Este procedimiento no requiere de una fase previa de instrucción. Se celebra en un mismo acto, al cual las partes deben acudir con los medios de prueba de los que quieran valerse, sin perjuicio de las que se hubiesen aportado ya con la denuncia (en caso de querer interponer una denuncia por delito leve, el plazo es de 6 meses) o consten en el atestado con anterioridad a la celebración del juicio.
Una vez que el Juez instructor ha recibido el atestado y considera necesaria la incoación del juicio por delito leve, puede dictar alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Acordar el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:
-El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor.
-No exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
En este caso se comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados a la vista.
El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito, pudiendo recurrir en reforma, reforma y subsidiaria apelación o en apelación.
2.ª Acordar la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado considere innecesaria su presencia.
Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
Existen básicamente dos clases de juicios por delitos leves, regulados, como ya hemos indicado en los arts. 962 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
PRIMERO
El juicio por delito rápido o urgente, que se tramita ante el Juzgado de Guardia si fuera posible o ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en el caso de delitos leves contra las personas que aparecen citadas en el art. 173.2 del Código Penal, es decir, cónyuge o persona con análoga relación de afectividad.
El enjuiciamiento rápido se aplica a los siguientes delitos leves:
Lesiones o maltrato de obra: artículos 147.2 y 3 y 152.2 del Código Penal
Hurto flagrante, artículo 234.2 del Código Penal
Amenazas, artículo 171.7 del Código Penal
Coacciones, artículo 172.3 del Código Penal
Injurias, artículo 173.4 del Código Penal
En el juicio rápido por delito leve, que se desarrollará como ya hemos adelantado ante el Juzgado de instrucción de guardia o ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se llevará a cabo la citación por parte del Juzgado cuando tenga conocimiento de los hechos constitutivos de alguno de los delitos antes referidos. Su celebración será inmediata y las citaciones se llevarán a cabo según lo establecido en el art. 962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, a tenor de lo establecido en el art. 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento, o estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, se procederá al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
SEGUNDO
El juicio por delito leve no rápido o urgente, regulado en el art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece lo siguiente:
“1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. 2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena”.
- Lectura de la denuncia o querella.
- Cuestiones Previas que puedan plantear las partes (causas de suspensión, posible prescripción, etc). Hay que plantearlas, y someterlas a la decisión del Juez, antes de dar comienzo al interrogatorio del denunciante. Asimilables al trámite de cuestiones previas del Juicio Oral.
- Interrogatorio del/los denunciantes (que han de ratificarse en la denuncia), testigos convocados y práctica del resto de pruebas que propongan el denunciante, querellante y Ministerio Fiscal.
-
Interrogatorio del/los denunciados, testigos convocados y práctica del resto de pruebas que proponga la defensa.
En ambos casos, es decir, 3 y 4 punto, ante la inadmisión de una prueba, se formula respetuosa protesta a efectos de segunda instancia.
- Trámite de Informe Final, hablando en último lugar la defensa del denunciado. Lo conveniente es comenzar solicitando la pena, o absolución en el caso de la defensa, y continuar con los hechos que han quedado acreditados, o no, valoración de las pruebas, etc.
- Existe el derecho a la última palabra del denunciado.
En los supuestos en que la infracción penal sólo puede ser perseguida previa denuncia del ofendido o perjudicado, su incomparecencia no permite mantener la acusación, con lo que se producirá la absolución del acusado.
Por su parte, la ausencia injustificada del acusado no suspende la celebración ni la resolución del juicio siempre que conste que se le ha citado cumpliendo con las formalidades legales, y siempre que el Juez, de oficio o a instancia de parte, no acuerde la necesidad de la declaración de éste.
En cuanto a la asistencia del Ministerio Fiscal a la vista, no está presente en el caso de los delitos leves que necesitan para su enjuiciamiento la previa denuncia del perjudicado. En lo que respecta a la asistencia de abogado, ésta es potestativa.
Las penas aplicables en este procedimiento son las recogidas en los arts. 13.3 y 33.4 del Código Penal:
- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
- Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
- La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
- La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
- La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
- La multa de hasta tres meses.
- La localización permanente de un día a tres meses.
- Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.